Marco legal de la firma electrónica
España ha introducido la ley de la directiva europea para la firma electrónica en España sin muchos cambios.
Aquí encontrará los textos originales para su estudio.
Ley de acceso a Servicios Públicos de 2007
La LEY 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica (BOE 20.12.03) regula y marca las condiciones para la firma sin papel, es decir para la firma electrónica.
La Ley, está basada en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo, del 13 de diciembre de 1999, y establece un marco común para la firma electrónica, y viene a sustituir al antiguo Real Decreto Ley 14/1999, sobre firma electrónica, en vigor desde el 17 de septiembre. El objetivo de estas leyes es "fomentar la rápida incorporación de las nuevas tecnologías de seguridad de las comunicaciones electrónicas en la actividad de las empresas, los ciudadanos y las Administraciones públicas". Se espera que mediante estas leyes, la firma electrónica adquiera pronto una mayor importancia y extensión en Europa.
En 2007 se incorporó la ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos y regula los aspectos básicos.
A continuación hemos rescatado algunos puntos que en nuestra opinión son de gran importancia para comprender el estado legal en España:
- Primero
Se aclara que no basta con la firma electrónica avanzada para la equiparación con la firma manuscrita; es preciso que la firma electrónica avanzada esté basada en un certificado reconocido y haya sido creada por un dispositivo seguro de creación.
- Segundo
2. Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.
- Tercero
2. La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.
- Cuarto
4. La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.
- Quinto
6. El documento electrónico será soporte de:
a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.
b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.
c) Documentos privados.
- Sexto
8. El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio.
…Si se impugna la autenticidad de la firma electrónica
avanzada, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se estará a lo establecido en el apartado 2 del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 326. Fuerza probatoria de los documentos privados.
1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.
2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.
Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica.
Artículo 320.
3. Cuando de un cotejo o comprobación resulte la autenticidad o exactitud de la copia o testimonio impugnados, las costas, gastos y derechos que origine el cotejo o comprobación serán exclusivamente de cargo de quien hubiese formulado la impugnación. Si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria, podrá imponerle, además, una multa de 20.000 a 100.000 pesetas.
- Séptimo
9. No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica.
Y en cuanto a la ley de 2007:
- Primero
En el "Artículo 6. Derechos de los ciudadanos." aparece la parte fundamental:
Se reconoce a los ciudadanos el derecho a relacionarse con las Administraciones Públicas utilizando medios electrónicos… así como para obtener informaciones, realizar consultas y alegaciones, formular solicitudes, manifestar consentimiento, entablar pretensiones, efectuar pagos, realizar transacciones y oponerse a las resoluciones y actos administrativos.
- Segundo
En el "Artículo 4. Principios generales." se habla de ciertos requisitos que tiene que cumplir la forma o, mejor dicho, formas electrónicas de comunicación con la Administración Pública:
…accesibilidad universal…
…se garantizará el reconocimiento mutuo de los documentos electrónicos…
…proporcionalidad en cuya virtud sólo se exigirán las garantías y medidas de seguridad adecuadas a la naturaleza y circunstancias...
…neutralidad tecnológica y de adaptabilidad al progreso de las técnicas y sistemas de comunicaciones electrónicas garantizando la independencia en la elección de las alternativas tecnológicas…
..simplificación administrativa…
- Tercero
El "Artículo 13. Formas de identificación y autenticación." nos explica qué formas electrónicas podremos usar para la comunicación con la Administración. Aquí la ley da libertad de elección y si bien otorga un estatus privilegiado al DNI electrónico, admite también la firma avanzada.
Se podrá usar, según lo que cada Administración determine:
a) SIEMPRE el DNI electrónico.
b) Sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, admitidos por las Administraciones Públicas.
c) Otros sistemas de firma electrónica, como la utilización de claves concertadas en un registro previo como usuario, la aportación de información conocida por ambas partes u otros sistemas no criptográficos.
Sobre el DNI electrónico, dice el "Artículo 14. Utilización del Documento Nacional de Identidad."
Las personas físicas podrán, en todo caso y con carácter universal, utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad
Sobre la firma electrónica avanzada, el "Artículo 15. Utilización de sistemas de firma electrónica avanzada." dice:
Los ciudadanos...podrán utilizar sistemas de firma electrónica avanzada para identificarse y autenticar sus documentos.
La relación de sistemas de firma electrónica avanzada admitidos, con carácter general, en el ámbito de cada Administración Pública, deberá ser pública y accesible por medios electrónicos.
En cuanto a los "otros sistemas" admitidos "Artículo 16. Utilización de otros sistemas de firma electrónica.":
...En aquellos supuestos en los que se utilicen estos sistemas para confirmar información, propuestas o borradores remitidos o exhibidos por una Administración Pública, ésta deberá garantizar la integridad y el no repudio por ambas partes de los documentos electrónicos concernidos.